El Real Decreto de 10 de febrero de 2012, de medidas urgentes para
la reforma laboral incorporó (disposición adicional segunda), una
modificación importante en el ámbito del personal al servicio de las
administraciones públicas. Se añade la disposición vigésima al Texto
Refundido del Estatuto de los Trabajadores, permitiendo a los entes,
organismos y entidades públicas aplicar la rescisión del contrato
laboral del personal a su servicios por causas “económicas, técnicas,
organizativas o de producción”.
El
reciente Real Decreto de
29 de octubre de 2012, viene a regular las peculiaridades
de este procedimiento en el ámbito de las administraciones públicas. Se
ha pretendido, con esta reforma, flexibilizar la gestión del
personal,
claramente sobredimensionado en algunas administraciones. Antes
de acudir a un despido del trabajador se solía optar por otras vías,
como la
recolocación o reclasificación profesional del mismo .
Trabajadores a los que
afecta:
Esta reforma afecta sólo al personal laboral, el personal
funcionario al servicio de la administración pública disfruta de un
estatuto jurídico amparado, entre otros, por el principio de inamovilidad. Así podemos decir que el colectivo de
potenciales afectados asciende, según fuentes del Ministerio de Administraciones
Públicas, a unos 800.000 empleados entre
administración pública y empresas e instituciones públicas.
El
Real Decreto hace dos distinciones
en cuanto al procedimiento aplicable:
▪A los
trabajadores al servicio de entes, organismos y entidades que forman parte del
sector público pero no tengan la caracterización de Administración Pública conforme
el artículo 3.2 de la Ley de Contratos del Estado se les aplicará las reglas generales del
procedimiento reguladas en el Título I del mencionado Real Decreto.
▪A aquellos
entes, organismos y entidades que tengan las consideración de administración
pública se establecen unas normas concretas de procedimiento en al Capítulo II
del Título III.
Vamos a tratar aquí, por su especificidad, de detallar las
novedades del procedimiento que afecta a este último, es decir, al personal del sector público al que se
refiere el párrafo segundo de la disposición adicional vigésima del Estatuto de
los Trabajadores. Se trata sólo del
personal laboral, al servicio de los entes, organismos y entidades del artículo 3.2 del texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo de 14 de Noviembre de 2011. Es decir:
a. La Administración General del Estado,
las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran
la Administración Local.
b. Las entidades gestoras y los servicios
comunes de la Seguridad Social.
c. Los Organismos autónomos.
d. Las Universidades Públicas.
e. Las entidades de derecho público que,
con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley,
tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre
un determinado sector o actividad, y
f. Las entidades de derecho público
vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las
mismas que cumplan alguna de las características siguientes:
a. que su actividad principal no consista
en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al
consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de
la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o
b. que no se financien mayoritariamente
con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a
la entrega de bienes o a la prestación de servicios.
Causas económicas, técnicas
organizativas o de producción
El
problema se plantea cómo se justifica
las causas económicas que provoca el despido colectivo del personal laboral al
servicio de una Administración pública.
En
el sector privado se entiende que concurren causas económicas cuando de los
resultados de la empresa se desprenda una situación
económica negativa (existencia de pérdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas). Sin embargo, este criterio no es extrapolable
a una administración pública, de ahí que el artículo 35, párrafo 3º del Real
Decreto explica que existirán causas económicas cuando se produzca en las
mismas una situación de insuficiencia
presupuestaria sobrevenida y
persistente para la financiación de los servicios públicos
correspondientes. La propia disposición define cuándo se entiende que la insuficiencia
presupuestaria es persistente:
- si se produce durante tres trimestres consecutivos. Es similar al despido en el sector privado (el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior)
- y cuando la Administración de la que depende el departamento que lo lleva a cabo haya cerrado con déficit el año anterior y el presupuesto del ejercicio en el que se quiere reducir plantilla baje un 5%, o un 7% en los dos anteriores. Para contabilizar esta caída, también bastará cualquier reducción decretada durante la ejecución presupuestaria
Por último,
y por lo que respecta a las causas técnicas y organizativas, el real decreto es más ambiguo. Entendiendo
por causas técnicas, las producidas por cambios, entre otros, en el ámbito de los
medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y
causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de
los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.
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